Solicitud de Eminacion Multa de transito por prescripcion.
Estimado Instituto Municipal De Transportes Y Transito De Corozal,
Montería, 13 de enero de 2026
SEÑORES:
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNIPAL DE COROZAL
NIT: 8230019321
Carera 23 # 281 Corozal Sucre
ASUNTO: solicitud de prescripción de multa (comparendos) de tránsito.
DANIEL ORLANDO PUERTO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía número 79.258.246 de Bogotá, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política de Colombia, ley 1755 de 2015 lleno de los requisitos procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo ante ustedes con el fin de
HECHOS
1. En la plataforma SIMIT aparece una sanción a mi nombre por la secretaria de tránsito y transporte municipal de Corozal
2. Dicha sanción ya ha prescrito, la cual sigue reportada en la plataforma de SIMIT.
3. El números de comparendos es el siguientes:
No. Comparendo 70215000000035003463 Fecha 29/11/2022
PRETENSIONES
En concordancia a las previsiones que consagra la constitución política de 1991 sobre el derecho fundamental de petición, contenidas en el Articulo 23 del Constitución Política, desarrolladas en los Artículos 5, 6, 17, 31, 32 del Código Contencioso Administrativo, así como en el Decreto 2150 de 1995, y demás disposiciones concordantes y pertinentes, me dirijo a esta Entidad, para los efectos del Inciso 2º del Artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Transito” con el fin que se declare la PRESCRIPCION de las sanciones que me fueron impuestas con ocasión de Infracciones de Tránsito según los órdenes:
Fecha comparendo de N° de comparendo Estado Valor
29/11/2022
70215000000035003463 Cobro coactivo $ 712.780
Adicionalmente, se actualicen las bases de datos correspondientes de SIMIT, RUNT, así como todas aquellas donde aparezca como deudor de estas sanciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Según el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, la prescripción ocurre cuando una sanción que ha sido impuesta por la violación a las normas de tránsito no se cobra por jurisdicción coactiva dentro del lapso señalado por la ley.
Es importante no confundir la prescripción con la caducidad, ya que esta última se presenta cuando se emite la orden de comparendo, pero no se produce la sanción por parte de las autoridades correspondientes.
Cabe mencionar que en julio de 2019, el Ministerio de Transporte publicó el documento: "Concepto Unificado Prescripción En Materia de Tránsito" en el cual aclara los términos de prescripción de la siguiente forma:
El término de tres años para que prescriba la acción de cobro de las multas o comparendos de tránsito se interrumpe cuando se notifica el mandamiento de pago según se advierte en el artículo 159 de la ley 769 de 2002.
Esto significa que los 3 años de prescripción inician a contar de nuevo, desde cero, siempre que el mandamiento de pago se notifique antes de que haya prescrito la multa o comparendo. Supongamos un comparendo que se expidió el 15 de enero de 2017. La acción de cobro prescribe el 15 de enero de 2020.
Supongamos que el mandamiento de pago se notificó el 20 de julio de 2019. En tal caso los 3 años de prescripción inician a correr el 21 de julio de 2019 de modo que el cobro del comparendo prescribe el 21 de julio de 2022. Si a esa fecha no se hace efectivo el cobro, la acción de cobro prescribe definitivamente así este en proceso el cobro coactivo, pues la totalidad del trámite se debe realizar antes de que prescriba la acción.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
ESTATUTO TRIBUTARIO
Art. 817. Término de prescripción de la acción de cobro.
La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción.
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
● La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
● La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
● El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Conforme a lo expuesto, debemos indicar que la autoridad de transito debe declarar de oficio la prescripción de las multas impuestas por infracciones al tránsito. Ya sea, porque no se notificó el mandamiento de pago dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen a la imposición del comparendo o porque notificado el mandamiento de pago transcurre nuevamente ese término y por inactividad de la autoridad prescribe la acción de cobro coactivo, sin embargo, esto no es óbice para que el presunto infractor solicite a la autoridad de transito el cumplimiento de la norma para que proceda a declararla.
Derecho de petición
Artículo 23 de la constitución política colombiana: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición constituye la facultad que tiene toda persona para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. El derecho de petición se complementa con el derecho a obtener una pronta respuesta.
El derecho de petición (y libertad a la vez) se fundamenta en el principio de que la Administración no puede coartar el derecho de los administrados a dirigirse a los órganos públicos.
En relación con el contenido esencial del derecho de petición y respuesta, la Sala Constitucional ha señalado que:
"El sentido correcto de la libertad de petición y pronta resolución debe concebirse como el derecho de toda persona a dirigirse, sea en forma individual o colectiva, ante la Administración y el correlativo deber jurídico de ésta de contestar a las pretensiones de los interesados, no importa cómo, pero contestando siempre... Implica el obtener siempre la oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y conforme a la Ley, siendo el deber de la administración el pronunciarse siempre sobre la reclamación del particular" ( Voto No.
372-95).
Desde ésta perspectiva, en la hipótesis de que la petición formulada no sea de recibo, o bien, sea jurídicamente improcedente, la Administración debe comunicar por escrito, al interesado, el rechazo de su gestión, con indicación expresa de las razones que lo motivan. Sobre el particular, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
"El derecho establecido en el artículo 23 Constitucional hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés; esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa una contestación favorable -en otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide (...) (Voto No. 887-93).
En concordancia con lo antes señalado, el derecho de petición y pronta respuesta constituye el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo pedido. Ello es así, en virtud de que no es lo mismo hallarse facultado para pedir algo y obtener una respuesta (favorable o no), que tener derecho a aquello que se pide.
En suma, el derecho de petición y pronta respuesta surge del principio general de justicia pronta y cumplida que rige nuestro ordenamiento jurídico y establece dos obligaciones jurídicas para la Administración, a saber: 1) la de aceptar y recibir la petición y 2) la de contestarla en tiempo y forma.
Regulación en nuestro ordenamiento jurídico
Nuestra Constitución Política recoge el derecho de petición y pronta respuesta en su artículo 23, el cual literalmente señala lo siguiente:
"23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales"
LEY 1755 DE 2015 del junio 30 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”
La presente establece el objeto, la finalidad, términos, el contenido, desistimiento etc. del derecho de petición. Establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Los términos, Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
El artículo 5 del Código contencioso administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 14307 de 2011) viene a desarrollar este principio constitucional en los siguientes términos:
«En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. 3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes. 4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.
PRUEBAS
Fotocopia Consulta estado de cuenta SIMIT
ANEXOS
Fotocopia de la cedula
PARA EFECTOS DE NOTIFICICACIÓN:
Dirección: Diagonal 9 # 4 – 18 La Granja Montería Cordoba
Correo Electrónico:
Celular: 3235895427
Montería-Córdoba.
Atentamente,
DANIEL ORLANDO PUERTO CONTRERAS
CC 79.258.246 de Bogotá