Revocar la Resolución No. 310 del 12 de septiembre de 2022 mediante la cual se adjudicó el Concurso de Méritos CM-AB-NDT-CON-006-2022.

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Estimado Personeria Municipal De Sesquilé Cundinamarca,
Cordial Saludo.
Actuando como proponente del concurso de méritos CM-AB-NDT-CON-006-2022 y en inconformidad con el acto de adjudicación que se realizó el día 12 de septiembre de 2022 a las 8:00 p.m. y subido a la página del Secop I, de igual manera a la evaluación final subido el día 12 de septiembre de 2022 a las 07:57 p.m., donde claramente se ve a la entidad que no califico con imparcialidad, como lo manifestamos en el oficio entregado el día 13 de septiembre de 2022 a la entidad y a los organismos de control y seguimiento.
Con lo manifestado anteriormente se ha evidenciado graves defectos técnicos relacionados con la insuficiencia en las características técnicas del puntaje que se le ofreció a cada proponente.
Por su parte el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece:
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de aparte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atente contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Y el parágrafo el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 reza:
“PARÁGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada.”
En tal sentido, resulta necesario proceder a revocar directamente la adjudicación de Concurso de Méritos CM-AB-NDT-CON-006-2022, por las siguientes razones:
PRIMERA: Como proponente me encuentro en oposición a la adjudicación del proceso y amparándome en la Ley (Ley 80 de 1993) y Decreto 1082 de 2015, como lo indicó anteriormente, la entidad en la calificación final no la realizo objetivamente.
SEGUNDA: La entidad contratante en los procesos de selección debe seguir un procedimiento establecido por las normas conocidas por todos, sin que la entidad cuente con la posibilidad de modificar estas reglas de manera discrecional. Así, las bases de cada proceso contractual deben ser claras y previas, cerrando todos los espacios a la subjetividad y a la arbitrariedad.
Sobre este particular el Articulo 2 de del decreto 399 de 2021 el cual modifica el Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos, del Decreto 1082 de 2015. Establece que:
“Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación:
1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo.
2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje.
3. Una vez resueltas las observaciones al informe de evaluación, la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo al oferente que haya cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya obtenido el mayor puntaje”.

La entidad incurrió en falta al principio de legalidad ya que no dio trámite a su obligación de publicar durante tres días hábiles el informe de evaluación, ya que publicó por tres días hábiles el informe de Verificación de requisitos habilitantes y no el informe de evaluación el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje, en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 2 del decreto 399 de 2021.
Adicionalmente publicó las respuestas al informe de verificación de requisitos habilitantes, el informe de evaluación y el acto de adjudicación del proceso de manera concomitante, eliminando la posibilidad de los interesados a ejercer su derecho a conocer el informe de evaluación y a formular las observaciones que consideren pertinentes.
Las Entidades Estatales deben garantizar a los partícipes de sus Procesos de Contratación el derecho al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción.
El informe de evaluación publicado, claramente presenta errores en la asignación de puntaje, ya que los documentos mencionados “Apoyo a la Industria Nacional y la Certificación expedida por el Municipio de Tausa la cual hace parte de la puntuación para el director de interventoría”. Si fueron entregados y con esto el orden de elegibilidad queda claramente modificado. Adicionalmente es claro que la etapa de publicidad y contradicción del estudio y comparación de las ofertas debe agotarse antes de la adjudicación.
Tampoco conto con una audiencia previa a la adjudicación teniendo en cuenta el artículo 77 de la ley 80 de 1993 remite al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, aplicaría el inciso final del artículo 35 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que «Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella».

Con respecto a lo anterior procedo a actuar de acuerdo a la ley para que se revoque el acto de adjudicación y se realice nuevamente una revisión acerca de la evaluación final expedida por la entidad. Y se revoque la Resolución No. 310 del 12 de septiembre de 2022 mediante la cual se adjudicó el Concurso de Méritos CM-AB-NDT-CON-006-2022.

Un saludo,

CONSORCION INTER-PATINÓDROMO 2022