Registro de nacimientos anuales en Bogotá.

Notaria 28 De Bogotá no tenía la información solicitada.

Estimada Notaria 28 De Bogotá, haciendo uso de la de la Ley 1712 de 2014 que reglamenta la Ley de Transparencia en Colombia, me dirijo a ustedes con el motivo de solicitarles la información pública que respecta la estadística y registro de niños que nacen anualmente en Bogotá, preferiblemente en un formato abierto y reutilizable (XLS) . Todo esto con el fin de realizar una actividad académica de la Universidad de la Sabana.
Les adjunto mi documento de identidad para que verifiquen que efectivamente es para estos medios.
Agradecería su pronta respuesta.

Atentamente,

Wendolynn Beltrán
T.I. 1006902365

Notaria 28 Bogota, Notaria 28 De Bogotá

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Reciba un cordial saludo de paz y bien; Fernando Téllez Lombana, obrando
en mi calidad de Notario Público 28 en carrera y en propiedad, del Circulo
Notarial de Bogotá D.C.; partiendo de la base que los Notarios Públicos
sólo procedemos a ejercer nuestras funciones a solicitud de los
interesados, quienes tienen el derecho a elegir libremente el Notario
Público ante quien deseen acudir; haciéndose imperioso y necesario,
entregar a las personas naturales y Jurídicas como a las instituciones,
acceso ágil y confiable, a los Servicios Públicos, que el Estado
Colombiano, está en la obligación de prestar, y en especial a los Servicio
Públicos Notariales. Procedo dentro de los términos del C.P.A.C.A., la
L.E. 1712 de 2014, el D.R. 103 de 2015 y la L. 1755 de 2015 a dar
nuevamente respuesta unificada, de fondo, clara, expresa, determinada,
eficiente y eficaz. La respuesta se da teniendo la naturaleza de un
concepto jurídico de carácter facultativo, constituyendo solamente un
criterio auxiliar de interpretación, no compromete la responsabilidad del
Notario ni del despacho, ni es de obligatorio cumplimiento o
ejecución[1][1]. Es de anotar, que el despacho, ante la valoración, que
debe realizar de los documentos presentados en la solicitud, debe
descartar cualquier duda razonable, ante lo cual se ha tomado el tiempo
legal necesario contemplado en el C.P.A.C.A., la L.E. 1712 de 2014, el
D.R. 103 de 2015 y la L. 1755 de 2015, sin exceder los mismos; tiempo
necesario para evaluar y compaginar todos y cada uno de los documentos en
forma debida con aquellos que reposan en el archivo de la Notaria.
Valoración que tiene por finalidad primordial mantener la seguridad
jurídica del ordenamiento, protegiendo el debido proceso y la seguridad
formal del mismo, como la imperiosa necesidad, que quien eleva el derecho
de petición sea absolutamente respetuoso del ordenamiento jurídico interno
colombiano; prestado el servicio público notarial eficiente y eficazmente
dentro de los términos de ley, cuando se solicitó el mismo, debemos hacer
hincapié que de la simple lectura, puramente literal, textual, gramatical,
semántica como sistemática de la solicitud se desprenden circunstancias
que generan duda razonable sobre las personas, como los hechos presentados
de manera absolutamente inconcreta y difusa, como de las circunstancias
que la sustentan. Procedo dentro de los términos del C.P.A.C.A., la L.E.
1712 de 2014, el D.R. 103 de 2015 y la L. 1755 de 2015 a dar nuevamente
respuesta unificada, de fondo, clara, expresa, determinada, eficiente y
eficaz. (Ver archivo en PDF)

 1. Considerandos

1.                  Es importante establecer la Legitimación activa en el
presente caso por cuanto conforme las leyes Sólo podrán solicitar la
rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva
escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por
medio de sus representantes legales o sus herederos. 

 1. Toda persona puede comparecer por si misma o a través de apoderado
o representante debidamente autorizadas por estos con sujeción a
las normas sustanciales[2][2];
 2. Los poderes generales para toda clase de actuación solo podrán
conferirse por escritura pública[3][3];
 3. El poder especial para una o varias actuaciones podrá conferirse
por documento privado, debiendo determinar, singularizar,
individualizar los asuntos claramente identificados, previamente
presentado ante notario;
 4. El poder especial para una actuación determinada prevalece sobre el
general conferido por la misma parte[4][4];
 5. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para
una actuación determinada, por medio de memorial previamente
presentado ante notario.
 6. Así mismo los documentos que se presentan para adelantar el tramite
deben agregarse en forma original o en fotocopia autenticada por un
Notario siempre que el original de donde provengan se halle
protocolizado y se indique el origen de donde se encuentra
debidamente protocolizado.

2.                  Determina la jurisprudencia Constitucional que las
autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación
jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera
preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las
normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su
competencia:

Derecho a acceder a los documentos públicos[5][5]: Este derecho adquiere
de manera específica rango constitucional en la Carta Política de 1991
que, en su artículo 74 lo consagra en los siguientes términos: "Todas las
personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los
casos que establezca la ley".  De tiempo atrás, la legislación ordinaria
colombiana lo consagraba de manera expresa, al reconocerse el derecho a
solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las
autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos
(artículo 17 C.C.A. hoy C.P.A.C.A.); también de manera directa, la Ley 57
de 1985, en varias de sus disposiciones, reguló el derecho comentado,
reconociendo el derecho que tiene toda persona a consultar los documentos
"que reposan" en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los
mismos, siempre que no tengan el carácter de reservados conforme a la
Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad
nacional (art. 12); indicando, en treinta (30) años contados a partir de
su expedición, el límite de la reserva legal, a partir del cual, el
documento adquiere carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier
ciudadano, y la autoridad que lo posea tiene la obligación de expedir las
copias que se le soliciten (art. 13).

La ampliación de los espacios de participación política que trae la Carta
Política, según la cual, los ciudadanos tienen derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.N.), tiene
un desarrollo en el artículo 74 superior, que no hace más que desarrollar
el derecho fundamental de la participación ciudadana, el cual no sólo
comporta la posibilidad de elegir y ser elegido, sino también las
facultades de tomar parte en plebiscitos, referendos, consultas populares
y otras formas de participación democrática, como constituir partidos u
organizaciones políticas y difundir sus ideas y programas, revocar el
mandato de los elegidos, ejercer el derecho de iniciativa en las
corporaciones públicas y acciones públicas de inconstitucionalidad e
ilegalidad, acciones participativas todas éstas que tienen ínsita la
necesidad de la información para su consciente ejercicio por los
ciudadanos, necesidad de información que viene a proyectarse en el derecho
al acceso a los documentos públicos que se comenta.

La publicidad del acontecer público, que proscribe el secreto y la reserva
de sus actividades, salvo lo que disponga la ley, interesa de manera
especial a la democracia en sus distintas manifestaciones, y en especial a
su modalidad participativa, que promueve el acceso de los ciudadanos al
funcionamiento y control del ejercicio de las acciones del poder público. 
En efecto, la función estatal está al servicio de los intereses generales
y debe desarrollarse con fundamento en el principio constitucional de
"publicidad" (art. 209 de la Constitución Política) sin perjuicio de las
reservas que para el acceso a los documentos públicos establezca la ley.
La correspondencia que tiene el derecho al libre acceso a los documentos
públicos con el expresamente previsto en el Título II, Capítulo 1o. de la
Carta Política a expresar, difundir y recibir informaciones veraces e
imparciales (art. 20 C.N.), resultando aquel con relación a éste un
mecanismo reglamentario que de manera general se encuentra contenido en el
privilegio de la información dispuesto en la Carta Política en favor de
los asociados. Así resulta el derecho al libre acceso a los documentos
públicos una forma particular del fundamental derecho a la información. La
ley ha prescrito que los funcionarios de las notarías tendrán las horas de
despacho público que sean necesarias para el buen servicio, y de manera
ordinaria, en las horas y días hábiles, sin perjuicio de que, en casos de
urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallan
imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará en
horas extraordinarias o en días festivos (artículos 158 y 160 del decreto
960 de 1970). Normas como las que obligan a los señores notarios a residir
en la cabecera de su círculo de notaría, y su imposibilidad de ausentarse
por razones distintas al ejercicio de sus funciones, sin el permiso
previo, o la de que la Superintendencia de Notariado y Registro
determinará la localización de los notarios, buscan igualmente, el
eliminar dificultades para el acceso a esos servicios públicos a cargo de
los notarios, entre los cuales se encuentran la consulta de protocolos, de
modo que a los usuarios de los mismos les sea posible utilizarlos "en la
forma más fácil y conveniente de acuerdo con la extensión y
características especiales de cada ciudad" (artículo 44 del Decreto No.
2163 de 1970). Resulta atinente para fijar el alcance del artículo 53 del
decreto No. 2148 de 1983, considerar su naturaleza reglamentaria, de los
decretos leyes 960 y 2163 de 1970, antes citados, por cuanto aquella clase
de decretos, que expresan habilitaciones administrativas, permitiendo al
jefe del ejecutivo ejercer la denominada "potestad reglamentaria",
mediante la cual expide normas jurídicas subordinadas a la ley y con el
propósito de asegurar su cumplida ejecución (artículo 189 numeral 11 de la
C.N.), consultando las necesidades del cumplimiento de la normatividad
reglamentada, lo que no implica en ningún caso que pueda ser el reglamento
contrario a la ley de que se ocupa, por cuanto sería de ese modo,
contrario al principio constitucional de la separación de poderes.

De suerte que el artículo 53 citado, al expresar: "Toda persona podrá
consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo la vigilancia del
notario o del subalterno autorizado por éste. Para tal fin son hábiles
todos los días, en las horas que determine el notario", no puede
entenderse que éste podría, según el precepto, disminuir las horas de
despacho al público necesarias para el buen servicio o que éstas no deban
ser ejercitadas dentro de los días y horas hábiles, de manera ordinaria,
como se señala en las disposiciones que reglamenta; el recto entendimiento
de la norma, es el de que el señor notario debe disponer  los
procedimientos y medidas logísticas necesarias para que el servicio de
información de los contenidos de los protocolos bajo su guarda se preste
de manera eficiente y ordenada.

 1. El servicio de los notarios está basado en el principio de la
rogación con base en el art. 4, art. 6 y art. 21 del D.L. 960 de
1970, el art.  2 y art 3. del D.R. 2148 de 1983, ante lo cual en
caso tal que se presente solicitud del servicio público Notarial,
se observaran estrictamente las normas de nuestro ordenamiento
jurídico interno colombiano, respecto al tema, por cuanto los
Notarios no podemos de manera injustificada abstenernos de prestar
el servicio de la fe pública; es importante resaltar que toda
persona tiene derecho a consultar los documentos "que reposan" en
las oficinas públicas y se expedirá las copias ceñido a lo que
establece el Estatuto y las normas reglamentarias que consagran la
función; las copias serán auténticas, en papel de seguridad, por
medios manuales o mecánicos, contendrán la integridad del
instrumento o una parte del mismo, y se sujetarán a la tarifa
prescrita en la ley[6][6]; ante lo cual todos los actos que deban
celebrarse por escritura pública de conformidad con la ley, así
como las copias que según la ley debe expedir el notario de los
instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo[7][7],
se expedirán en papel de seguridad[8][8], siempre que no tengan el
carácter de reservados conforme a la Constitución o la ley, o no
hagan relación a la defensa o seguridad nacional

3.                  Respuesta

 1. Con base en lo expuesto y lo observado, carece por este medio para
actuar en nombre y en representación de terceros, al no existir el
respetivo mandato.
 2. Asi mismo esta informacion reposa en la Registraduria Nacional Del
Estado Civil, ante lo cual es la entida responsable.
 3. Con base en la ley 1581 de 2012 sobre Habeas Data en Colombia, le
informamos que el despacho notarial –Notaria 28 del Círculo de
Bogotá D.C.- funciona: en la Calle 71 # 10 - 53  Barrio Quinta
Camacho, Localidad chapinero, PBX: 3103171, Correo de
notificaciones: [9][Dirección de correo del organismo Notaria 28 De Bogotá]; Horario:
De lunes a Viernes de ocho de la mañana (8:00 am) a cinco del tarde
(5:00 Pm) en Jornada continua y todos los Sábados de nueve de la
mañana (9:00 am) a doce del día (12:00 Pm). Consulta de archivo de
lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 am) a doce de la tarde
(12:00 Pm) y de dos de la tarde (2:00 PM) a cinco de la tarde (5:00
Pm), y todos los sábados de nueve de la mañana (9:00 am) a doce del
día (12:00 Pm), pudiendo consultar nuestros archivos y solicitar
las copias una vez cancele los valores que arroje la liquidación

Agradeciendo la atención

 

Fernando Téllez Lombana

Notario Público 28 en propiedad y en carrera del

------------------------

[10][1]     Art. 28º Ley 1437 DE 2011 Código de Procedimiento
administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTA: Declarado
INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la C.C.
Sentencia C-818 de 2011.

[11][2]     Art. 54 ley 1564 de 2012

[12][3]     Art. 74 ley 1564 de 2012

[13][4]     Art. 75 ley 1564 de 2012

[14][5]     Sentencia No. T-182/93; DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS
PUBLICOS/PROTOCOLO NOTARIAL-Naturaleza; REF.: Expediente No. T-8659;
Horario de Consulta de protocolos notariales; Derecho a la información; El
acceso a los documentos públicos; Peticionario: HELIODORO MELO BARRETO;
Magistrados: Dr. FABIO MORON DIAZ -Ponente- Dr. JORGE ARANGO MEJIA; Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA; Santafé de Bogotá, D.C., mayo diez (10) de mil
novecientos noventa y tres (1993). La Corte Constitucional, Sala de
Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el
grado jurisdiccional de revisión.

[15][6]     (1) La Res. 0088 de 2014 de la SNR determina en su art. 1 “[…]
Artículo 1°. Uso del papel de seguridad. Todos los actos que deban
celebrarse por escritura pública de conformidad con la ley, así como las
copias que según la ley debe expedir el notario de los instrumentos y
demás documentos que reposen en el protocolo, deberán expedirse en papel
de seguridad […]”. (2) La Res. 0088 de 2014 de la SNR determina en su art.
5 “[…] Artículo 5°. Copias. Las copias auténticas que según la ley debe
expedir el notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en
el protocolo de la notaría causarán derechos por cada hoja utilizada por
ambas caras, un valor de tres mil pesos ($3.000.00); este monto incluye el
cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema y el valor del
papel de seguridad. Las copias simples que expidan los notarios de los
documentos que reposan en los respectivos protocolos, causarán un valor
que corresponda al valor de la fotocopia […]”. (3) La Res. 11439 de 2011 y
Res. 0931 de 2012 de la SNR determino en su art. 4º Copias “[…] Las copias
simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los
respectivos protocolos, causarán un valor por la impresión de cada página
(anverso y reverso) de dos mil doscientos pesos ($2.200,oo). Este valor no
podrá cobrarse cuando el documento sea autenticado por solicitud del
ciudadano.

[16][7]    LEY 39 DE 1981 (abril 3) Diario Oficial No. 35.760 de 14 de
mayo de 1981 Por la cual se elimina la exigencia del papel sellado y se
suprime el impuesto correspondiente

[17][8]     (1) El art. 83 del D.L. 960 de 1970, estipula: "que toda copia
se expedirá en papel competente; para ello podrán emplearse medios
manuales o mecánicos que garanticen entera claridad y ofrezcan las debidas
seguridades". (2) El art. 41 del D.R. 2148 de 1983, reglamentó el art. 83
del D.L. 960 de 1970, donde dispuso: "toda copia se expedirá en papel
común por medios manuales o mecánicos. Al final se dejará constancia del
número y fecha de la escritura a la cual corresponda. Si se tratare de
copia parcial así se expresara." (3) El D. 188 de 2013 determino que con 
el propósito de determinar la veracidad del acto notarial a través de su
soporte, y con el fin de garantizar su seguridad, evitando con ello
posibles falsedades derogo el art. 41 del D.R. 2148 de 1983, autorizando
la expedición de toda copia auténtica de los documentos que obran en el
protocolo en papel de seguridad. (4) Que el D.L. 960 de 1970, respecto de
los archivos de las notarías, consagró en el art. 107, que el protocolo es
el archivo fundamental del Notario y se forma con todas las escrituras que
se otorgan ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en
el mismo. (5) Que en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Primera del 3 de noviembre de 2005,
radicación número 11001-03-24-0002002-00341-01 (8331), se concluyó: "que
la tarifa por la autorización de una escritura pública es una tasa que se
cobra al usuario como contraprestación por el servicio notarial que
imprime fe pública y garantía de autenticidad a las declaraciones de
voluntad; esta llamada a cubrir gastos de funcionamiento del servicio; y
sus tarifas contemplan una variación porcentual justificada, teniendo en
cuenta criterios distributivos que la norma permite". Que de conformidad
con lo anterior, el valor del papel de seguridad hace parte del servicio
público notarial, constituyéndose parte de la tarifa notarial. (6) El art.
1 del D. 188 de 2013 determina: Uso del papel de seguridad. Todos los
actos que deban celebrarse por escritura pública de conformidad con la
ley, así como las copias que según la ley debe expedir el notario de los
instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo, deberán
expedirse en papel de seguridad. (7) El D. 890 de 1981 preceptúa “[…] para
los efectos del art 3º de la ley 39 de 1981 autorizase la utilización del
papel sellado, como papel de seguridad, en las actuaciones notariales
[…]”. (8) Res. 5781 de 1983 SNR, por la cual autoriza al Instituto de
Crédito Territorial a utilizar e imprimir el papel de seguridad requerido
para el otorgamiento de las escrituras matrices. (9) C.A. 016 de 1984 SNR,
“[…] Matriz de las escrituras únicamente en papel sellado o papel de
seguridad suministrado por la superintendencia de Notariado y Registro
[…]”. (10) Res. 1288 de 1990 SNR,- por la cual se determinan las
características del papel de seguridad para el servicio notarial -. (11)
I.A. 023 de 1990 de la SNR, donde definió las características del papel de
seguridad para el otorgamiento de las escrituras matrices. (12) I.A. 020
de 1994, de la SNR, en donde especifico que los Notarios deberán sufragar
los costos de adquisición, impresión y suministro de papel de seguridad
requerido para el otorgamiento de las escrituras matrices, como redefine
las características del papel de seguridad para el otorgamiento de las
escrituras matrices. (13) I.A. 020 de 2001 SNR, en donde especifico que
los Notarios deberán sufragar los costos de adquisición, impresión y
suministro de papel de seguridad requerido para el otorgamiento de las
escrituras matrices. (14) Res. 8423 de 2008 -manual de inducción a
notarios nuevos y función notarial consular. (15) I.A. 023 de 2009 SNR,
por la cual ratifica lo autorizado en concepto del quince (15) de
septiembre de 2006, emanado de la oficina Jurídica (papel requerido para
el otorgamiento de las escrituras públicas). (16) Res. No. 5910 de 2012
SNR,- Por la cual se expide la reglamentación del papel de seguridad para
las actuaciones notariales y el otorgamiento de las escrituras públicas y
se dictan otras disposiciones

 

 [18]1478959634819_PastedImage

 

Fernando Téllez Lombana Notario público en propiedad y en carrera del
circulo Notarial de Primera categoría de Bogotá D.C. Despacho: 71 #10-53
Barrio Quinta Camacho Localidad Chapinero, Bogotá D.C. Teléfonos: 3103183,
3103171, 2484986, 3102528, 3103162; Toda persona tiene derecho a consultar
los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida
copia de los mismos, siempre que no tengan el carácter de reservados
conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o
seguridad nacional. Confirme el Recibo de este Correo.

--------------------------------------------------------------------------

De: Wendolynn Beltrán <[Dirección de correo de la solicitud #17]>
Enviado: sábado, 11 de marzo de 2017 9:12 p. m.
Para: Notaria 28 Bogota
Asunto: solicitud acceso a la información - Registro de nacimientos
anuales en Bogotá.
 
Estimada Notaria 28 De Bogotá, haciendo uso de la de la Ley 1712 de 2014
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el fin de realizar una actividad académica de la Universidad de la Sabana.
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efectivamente es para estos medios.
Agradecería su pronta respuesta.

Atentamente,

Wendolynn Beltrán
T.I. 1006902365

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Por favor usa la siguiente dirección de correo para todas las respuestas a
esta solicitud:
[Dirección de correo de la solicitud #17]

¿Es [Dirección de correo del organismo Notaria 28 De Bogotá] la dirección incorrecta para
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7. file:///D:/Documents/FERNANDO%20TELLEZ%20LOMBANA/NOTARIO%2028%20BOGOTA%20D.C/PAPELERIA%2028/DERECHO%20DE%20PETICION%2028/ELEVACION%20Y%20RESPUESTAS/ROZO%20C.%20LEIDY%20CONSULTA%20ARCHIVOS.docx#_ftn7
8. file:///D:/Documents/FERNANDO%20TELLEZ%20LOMBANA/NOTARIO%2028%20BOGOTA%20D.C/PAPELERIA%2028/DERECHO%20DE%20PETICION%2028/ELEVACION%20Y%20RESPUESTAS/ROZO%20C.%20LEIDY%20CONSULTA%20ARCHIVOS.docx#_ftn8
9. mailto:[Dirección de correo del organismo Notaria 28 De Bogotá]
10. file:///D:/Documents/FERNANDO%20TELLEZ%20LOMBANA/NOTARIO%2028%20BOGOTA%20D.C/PAPELERIA%2028/DERECHO%20DE%20PETICION%2028/ELEVACION%20Y%20RESPUESTAS/ROZO%20C.%20LEIDY%20CONSULTA%20ARCHIVOS.docx#_ftnref1
11. file:///D:/Documents/FERNANDO%20TELLEZ%20LOMBANA/NOTARIO%2028%20BOGOTA%20D.C/PAPELERIA%2028/DERECHO%20DE%20PETICION%2028/ELEVACION%20Y%20RESPUESTAS/ROZO%20C.%20LEIDY%20CONSULTA%20ARCHIVOS.docx#_ftnref2
12. file:///D:/Documents/FERNANDO%20TELLEZ%20LOMBANA/NOTARIO%2028%20BOGOTA%20D.C/PAPELERIA%2028/DERECHO%20DE%20PETICION%2028/ELEVACION%20Y%20RESPUESTAS/ROZO%20C.%20LEIDY%20CONSULTA%20ARCHIVOS.docx#_ftnref3
13. file:///D:/Documents/FERNANDO%20TELLEZ%20LOMBANA/NOTARIO%2028%20BOGOTA%20D.C/PAPELERIA%2028/DERECHO%20DE%20PETICION%2028/ELEVACION%20Y%20RESPUESTAS/ROZO%20C.%20LEIDY%20CONSULTA%20ARCHIVOS.docx#_ftnref4
14. file:///D:/Documents/FERNANDO%20TELLEZ%20LOMBANA/NOTARIO%2028%20BOGOTA%20D.C/PAPELERIA%2028/DERECHO%20DE%20PETICION%2028/ELEVACION%20Y%20RESPUESTAS/ROZO%20C.%20LEIDY%20CONSULTA%20ARCHIVOS.docx#_ftnref5
15. file:///D:/Documents/FERNANDO%20TELLEZ%20LOMBANA/NOTARIO%2028%20BOGOTA%20D.C/PAPELERIA%2028/DERECHO%20DE%20PETICION%2028/ELEVACION%20Y%20RESPUESTAS/ROZO%20C.%20LEIDY%20CONSULTA%20ARCHIVOS.docx#_ftnref6
16. file:///D:/Documents/FERNANDO%20TELLEZ%20LOMBANA/NOTARIO%2028%20BOGOTA%20D.C/PAPELERIA%2028/DERECHO%20DE%20PETICION%2028/ELEVACION%20Y%20RESPUESTAS/ROZO%20C.%20LEIDY%20CONSULTA%20ARCHIVOS.docx#_ftnref7
17. file:///D:/Documents/FERNANDO%20TELLEZ%20LOMBANA/NOTARIO%2028%20BOGOTA%20D.C/PAPELERIA%2028/DERECHO%20DE%20PETICION%2028/ELEVACION%20Y%20RESPUESTAS/ROZO%20C.%20LEIDY%20CONSULTA%20ARCHIVOS.docx#_ftnref8
19. https://www.queremosdatos.co/change_requ...
20. https://www.queremosdatos.co/help/officers